Causas concomitantes inhiben aplicar multa por incorrecta registración
7 ago, 2012 | 5:31 Hs. | Por Redaccion | Categoría: Justicia
La mayoría consideró que el despido no se produjo por la irregularidad mencionada sino porque la trabajadora estaba embarazada. Para la minoría, la norma sólo requiere que la cesantía sea incausada.
Al advertir que el despido incausado e indirecto invocado por una trabajadora no estuvo ligado a la negativa de registración del contrato de trabajo por la patronal sino por el hecho de que estaba embarazada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), por mayoría, negó que el demandado deba abonar la sanción prevista en el artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo (LNE) por ausencia de registración laboral. Para la minoría, la multa debió ser procedente debido a que la norma no requiere que la actora se considere gravemente injuriada por la ausencia de registración ni se inhibe por existir simultaneidad de causales invocadas para considerarse despedida.
El demandado, Carlos Daniel Ontivero, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada en su oportunidad por la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo, mediante la cual se lo condenó a abonar a Tamara Marysel Vega la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 15 de la LNE, junto con la prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aplicable a los despidos sin causa cuando la trabajadora se encuentra en estado de gravidez.
Fundamento
Al analizar la controversia, el TSJ integrado por Carlos García Allocco -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel-disidencia- señaló en su voto mayoritario que “no se infiere válidamente que el distracto aconteciera como respuesta ante la actitud asumida por el requerimiento de subsanación de la clandestinidad laboral”, subrayando que según lo ocurrido, “la accionante intimó a su empleador para que cumpliera con las obligaciones de la Ley de Empleo y en forma concomitante hizo saber el estado de embarazo”.
En ese sentido, el Alto Cuerpo puntualizó que la actora luego “emplazó porque se le impidió prestar servicios, solicitando su reintegro y no recibió réplica patronal”, advirtiendo que esta circunstancia “sumadas a la prueba del embarazo, al momento del despido y que la accionada conocía dicha situación fehacientemente, enervan la postura del a quo en orden a que la actitud resolutoria respondió también al silencio patronal ligado específicamente al pedido de inscripción”.
En consecuencia, se concluyó que, al originarse el distracto dentro del período de protección legal previsto en el artículo 178 LCT, “obliga a presumir que obedeció a esa causa”, debiendo dejarse sin efecto la condena de la indemnización del artículo 15 de la LNE.
Minoría
A su turno, Mercedes Blanc de Arabel opinó que para la procedencia de la multa establecida en el artículo 15 de la mencionada ley “procede porque el despido indirecto devino justificado”, aclarando que este dispositivo “no requiere que el trabajador se considere gravemente injuriado por la ausencia de registración”.
En esa dirección, la vocal puntualizó que “la mera simultaneidad del pedido de inscripción con la comunicación del estado de embarazo no puede disimular la real existencia de la falta de inscripción, tanto como la estrictez en la interpretación no autoriza a adicionar un requisito no previsto en la manda legal (ausencia de otras injurias concomitantes)”, siendo para su criterio admisible la sanción reclamada.
Autos: Vega c/Ontivero


