Niegan indemnización a docente por haberse acogido a la jubilación
20 abr, 2012 | 5:31 Hs. | Por Redaccion | Categoría: Justicia
Pese a gozar del beneficio previsional, el accionante pretendía ser resarcido por despido. Requería la suma de $200.000 como compensación.
La Justicia laboral de Córdoba, de conformidad con el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo (RCT), negó a un ex docente de la Congregación de los Hijos de la Inmaculada Concepción ser indemnizado por despido incausado, tras comprobar que la extinción del contrato laboral se produjo por su traspaso al régimen jubilatorio y no por decisión unilateral de la institución.
Desde el año 1966 Samuel Félix Ángel Ocampo se desempeñó como profesor de diversas materias en los institutos educacionales “José Peña” y “La Inmaculada”, propiedad de la demandada, hasta marzo de 2006, cuando obtuvo el beneficio jubilatorio. No obstante ello, el actor denunció que fue despedido sin causa y en consecuencia reclamó a la entidad más de $200.000 en conceptos indemnizatorios, al interpretar que el año que fija el artículo 252 del RCT para realizar los trámites jubilatorios tuvo carácter de preaviso y por ende al haber estado de licencia médica, dicho plazo se suspendió, por ello el distracto, al momento en que se produjo, resultó ser incausado.
Se indicó que el artículo 91 del RCT establece que el contrato por tiempo indeterminado “dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley”.
También se puntualizó que el artículo 252 del RCT, luego de la facultad que otorga al empleador para que intime al trabajador a que reúna los requisitos necesarios para obtener la jubilación e iniciar los trámites para ello, dispone que a partir de ese momento “el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”.
Tras ello y advirtiendo que el demandante fue intimado por la institución en el año 2003 para cumplir con los trámites jubilatorios, Susana Velia Castellano, integrante de la Sala 6ª sostuvo que “con el inicio del goce del beneficio de jubilación ordinaria por parte del actor, que lo fue el primero de marzo de dos mil seis, fecha en que indefectiblemente debió haber cesado la relación laboral, pues en caso contrario se superpondrían dos status jurídicos, en principio incompatibles, como son el del trabajador en actividad y el jubilado”.
En esa dirección, y dado que la resolución que otorgó el beneficio previsional dispuso que “la liquidación se practicará desde la fecha de última percepción de haberes, previa presentación de constancias de baja en toda relación de dependencia” y que de acuerdo con la constancias de autos, la percepción del beneficio se inició el primero de marzo de dos mil seis, ocurriendo la baja el día inmediato anterior, siendo reconocida su recepción por el actor, el tribunal precisó que “ante la acreditación de esos extremos, se corresponde en el tiempo la extinción dispuesta por la ex empleadora con el otorgamiento y goce del beneficio de la seguridad social solicitado y tramitado por el accionante, supuesto que hace desaparecer la obligación de mantener la relación de trabajo por los plazos que impone el artículo 252, primer párrafo, del RCT”.
Autos: Ocampo c/ Cong. Hijos Inmac. Conc.


