Anulan multa por no entregar certificación de servicios
14 oct, 2011 | 5:31 Hs. | Por Redaccion | Categoría: Justicia
Se tuvo en cuenta que la documentación se ofreció en la audiencia de conciliación y que la norma que prevé la sanción no estaba vigente durante el desarrollo del contrato de trabajo.
Dado que la entrega de la certificación de servicios en la audiencia de conciliación convierte en irrazonable la condena a abonar la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), según su propia teleología, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), por mayoría, eximió a Máxima AFJP SA de abonar dicha sanción a un ex empleado que prestó servicios hasta antes de la entrada en vigencia de esa ley. En forma minoritaria, pero en igual sentido, se anuló la condena debido a que la pena no puede aplicarse en forma retroactiva a los contratos de trabajo que se desarrollaron integralmente antes del momento en que la norma tuvo validez.
La administradora compareció en la instancia extraordinaria a fin de revertir la condena dispuesta en su oportunidad por la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo, consistente en abonar a Edgar Norberto Pérez la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), introducida en este cuerpo legal por la ley nº 25.345 en el año 2000.
El actor había dejado de trabajar para la compañía en el año 1998 y recién en el año 2005 intimó para que se le entregara la documentación. La recurrente adujo que no resultaba aplicable al caso la sanción, debido a que en el año 1998 no estaba vigente la ley nº 25345, acompañando la documentación en la audiencia de conciliación.
Frente a ese marco, el voto mayoritario del máximo cuerpo integrado por Carlos García Allocco -autor del voto- y Luis Enrique Rubio, al advertir que el empleador hizo efectiva su obligación y que el accionante recibió la documentación sin objetar su contenido, sostuvo que ello “torna irrazonable la aplicación de la multa”, destacando que “conforme la teleología de la norma, no se verifica la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción (de interpretación restrictiva)”.
Criterio
Por su parte, la vocal Mercedes Blanc de Arabel, al comprobar que los términos del pronunciamiento involucran un criterio interpretativo de vigencia temporal de las leyes, precisó que “la reforma introducida por la ley 25345 al artículo 80 LCT -noviembre de 2000- no modificó los principios rectores que, frente a cualquier mutación legislativa determinan cuál es la ley aplicable al caso concreto (artículo 3 CC)”, subrayando que “cuando una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen no puede juzgarse la existencia, la extensión y cuantificación de la responsabilidad de acuerdo a la nueva norma legal. De hacerlo se violaría el principio de irretroactividad de la ley –artículo 3 CC-”.
Por ello, y teniendo en cuenta que al tiempo del distracto -año 1998- la sanción del artículo 80, último párrafo LCT no estaba vigente, la vocal eximió a la demandada del pago de la indemnización de que se trata.


